salvamento de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la Sentencia SU-712 de 2013 (precedente horizontal); iii) las Sentencias C-400 de 2013, C-200 de 202, C-067 de 2003, C-988 de 2004 y C-551 de 2003 (precedente horizontal); y iv) el informe 130 de 2017, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 13.044.Sin embargo, el solicitante insistió en la existencia de dos grupos de precedentes obligatorios para resolver la demanda de inconstitucionalidad de la referencia: i) la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, los votos concurrentes de dos jueces de la Corte IDH, el salvamento de voto de un Magistrado de esta Corte, las sentencias de constitucionalidad citadas y un informe de la Comisión IDH; y, ii) la regla de decisión planteada por las 5 decisiones de esta Corte que refirió y que supuestamente fue inobservada en la providencia atacada. En relación con esos planteamientos es necesario señalar, en primer lugar, que de cara al control ejercido por esta Corporación en la Sentencia C-101 de 2018, el ciudadano omitió precisar las razones por las que cada una de las providencias y documentos referidos constituían precedentes para esta Corporación. El incumplimiento de la carga es aún más evidente porque en el marco de esta causal hizo referencia a providencias de otros jueces y a documentos que, como se verá, no pueden ser considerados “precedentes” para el ejercicio del control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación. Asimismo en relación con las sentencias emitidas por este Tribunal en sede de constitucionalidad, que corresponden a las únicas providencias que, por su naturaleza, podrían constituir precedente para el asunto analizado en la providencia cuya nulidad se persigue, el ciudadano tampoco identificó la ratio decidendi de esas providencias, la forma en la que constituían un precedente obligatorio para el caso examinado en la providencia cuya nulidad se persigue, ni la forma en la que la Corte desconoció el deber de argumentación para separarse del eventual precedente–que no se demostró en este caso-.Establecido el incumplimiento de la carga argumentativa, es indispensable precisar que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, los votos concurrentes de dos jueces de la Corte IDH, el salvamento de voto de un Magistrado de esta Corte y el informe de la Comisión IDH referidos por el demandante no constituyen precedente para esta Corporación. En efecto, la nulidad de sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación por desconocimiento del precedente no proviene del análisis de providencias proferidas por otras autoridades nacionales o internacionales. De hecho, se circunscribe a la consideración de sólo ciertas providencias relevantes en dos aspectos: (i) del órgano que las profiere -Corte Constitucional en sede de control abstracto-, y (ii) de la materia de la que se ocupa. Por otra parte, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente deriva de la falta de reconocimiento expreso y motivación del cambio alegado. En ese caso es necesario verificar que existe un precedente vinculante para el caso concreto, el cual está determinado por la ratio decidendi de la sentencia, no sólo por cantidades ni por extensión de las razones. Desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Constitucional respecto de la facultad del Congreso para ampliar inhabilidades para acceder a los cargos de Presidente de la República y de Congresista Para sustentar esta acusación de nulidad, el peticionario indicó que la Corte se apartó de las Sentencias C-015 de 2004 y C-540 de 2001, en el sentido de que el establecimiento de una causal o inhabilidad para acceder al cargo de Congresista o de Presidente de la República que no haya sido prevista en los artículos 179 y 197 Superiores, es inconstitucional. Para la Sala, dicha acusación no supera la exigente carga argumentativa requerida para esta forma de censura porque el ciudadano se limitó a indicar que este Tribunal no consideró dichas providencias sin evaluar ni contrastar ese argumento con los fundamentos expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-101 de 2018. En efecto, contrario a lo expuesto por el ciudadano, en esa oportunidad la Corte reconstruyó la línea jurisprudencial relacionada con la competencia del Legislador para establecer inhabilidades específicas para acceder a los cargos de Presidente de la República y de Congresista, en la que analizó las Sentencias C-497 de 1994, C-985 de 1999, C-540 de 2001, C-015 de 2004, SU-625 de 2015 y C-080 de 2015 y consideró lo siguiente: “(…) En conclusión, contrario a lo expuesto por el actor, el Legislador no desconoció la garantía competencial para modificar o establecer las situaciones de inhabilidad de los cargos de Congresistas y de Presidente de la República, puesto que la restricción objeto de análisis tiene naturaleza común y se aplica en el marco de la regulación legal del ejercicio general de la función pública, aspecto sobre el que esa Corporación democrática cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que observe los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.” De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-101 de 2018 asumió el estudio de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por desconocer las competencias del Legislador en materia de configuración de inhabilidades para Presidente de la República y de Congresista. De esta manera, reconstruyó la línea jurisprudencial sobre dicha temática, particularmente sobre el sistema cerrado de inhabilidades para estos cargos y consideró necesario precisar dichas reglas jurisprudenciales, en el sentido de establecer la necesaria interacción entre las inhabilidades dispuestas por el Constituyente para determinados cargos con aquellas generales y para las cuales se ha deferido su consagración en el Legislador. Bajo esa perspectiva, los argumentos presentados por el ciudadano muestran su desacuerdo con la motivación que sustentó la decisión objeto de censura, por lo que no habilita a esta Corte para el estudio de fondo de la acusación, ya que su razonamiento se estructuró como un recurso ordinario contra una sentencia y no como una nulidad contra una sentencia proferida en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el trato “diferencial-desigual” y discriminatorio frente a la protección del patrimonio económico del Estado En esta acusación, el solicitante no asumió la carga argumentativa propia del carácter excepcional de la nulidad contra un fallo proferido en un proceso de control constitucional abstracto para demostrar que la Corte en la providencia objeto de censura desconoció las Sentencias C-046 de 1994 y C-619 de 2002. En efecto, nuevamente el ciudadano elude la obligación de acreditar que dichos pronunciamientos constituían precedente obligatorio para la adoptar el fallo y, además, no identificó la regla de decisión que supuestamente desconoció este Tribunal, puesto que se limitó a transcribir apartes de las providencias referidas, sin demostrar la manera en la que la Sentencia C-101 de 2018, desconoció el debido proceso.Particularmente, el peticionario estructuró su escrito como un recurso contra la sentencia y expuso de manera amplia y reiterativa las razones por las cuales la Corte tenía la obligación de analizar el principio de igualdad entre quienes son responsables fiscalmente frente a aquellas personas que son condenadas patrimonialmente en el curso de una acción de repetición. Este aspecto es llamativo si se tiene en cuenta que no fue una cuestión planteada por el actor en la demanda, no fue objeto de debate y no tenía incidencia. Adicionalmente, el solicitante omitió plantear las razones por las que dicho asunto tenía trascendencia constitucional en el caso resuelto en la Sentencia C-101 de 2018 y también explicar la forma en la que, de haber sido considerado, la decisión adoptada sería diferente. De otra parte, para la Sala, la censura formulada por el ciudadano contra la providencia mencionada previamente, implicó tal grado de generalidad que al parecer incluyó la verificación de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-651 de 2006, que declaró exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Sin embargo, dicha acusación no reúne el requisito de carga argumentativa especifica que demostrara las razones por las cuales dicha decisión podría ser nula. Por todo lo expuesto, la Sala no puede adelantar el análisis de fondo planteado en esta oportunidad. Conclusiones El ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos presentó solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018. El argumento trasversal de la acusación presentada por el peticionario fue que la providencia omitió el análisis de constitucionalidad de las normas censuradas, con base en que las mismas establecen la restricción de los derechos políticos por un funcionario administrativo, lo que desconoce el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que la limitación a dichas garantías solo puede configurarse mediante decisión judicial.A partir de dicha postura, estructuró 3 cargos de nulidad por el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales relacionados con: i) los criterios de interpretación de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; ii) el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la competencia del Legislativo para agregar nuevas inhabilidades a las establecidas por el Constituyente para Presidente de la República y Congresista; y iii) el trato diferencial, desigual y discriminatorio frente a la protección del patrimonio del Estado. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala evidenció que ninguna de las acusaciones demostró la carga argumentativa requerida para habilitar el análisis de fondo de estas. 34.1. La Sala realizó un análisis de los temas estudiados en la Sentencia C-101 de 2018 y consideró que el peticionario no asumió la carga argumentativa cualificada específica para sustentar la nulidad propuesta, efectivamente, todos sus razonamientos estaban dirigidos a mostrar su desacuerdo con la sentencia, no se refirieron a la violación del debido proceso, hipótesis frente a la que eventualmente procede la nulidad, de manera excepcional. Adicionalmente, quedó en claro que los puntos de relevancia constitucional que adujo no fueron eludidos por la Corte. En tal sentido, contrario a lo expuesto por el ciudadano, fueron el eje fundamental del debate surtido en la Corporación y definieron la ratio decidendi de la providencia atacada. 34.2. En relación con el argumento sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la interpretación de tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el solicitante: i) no expuso las razones por las cuales una sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, los votos concurrentes de dos jueces de la Corte IDH, el salvamento de voto de un Magistrado de esta Corte, las Sentencias C-400 de 2013, C-200 de 202, C-067 de 2003, C-988 de 2004 y C-551 de 2003 y un informe de la Comisión IDH, constituían precedente obligatorio para resolver la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en este punto es importante destacar que tal demostración, si es que es posible de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, debe ser contundente; y, ii) eludió la identificación de la regla de decisión planteada por las 5 decisiones de esta Corte que refirió y que supuestamente fue inobservada en la providencia atacada. Por tal razón, esta Sala no puede abordar el análisis de fondo de la acusación presentada. 34.3. En cuanto al segundo alegato por desconocimiento horizontal del precedente de la Corte Constitucional respecto de la competencia del Congreso para ampliar las inhabilidades para Presidente de la República y Congresista la Sala estableció que dicha acusación no superó la exigente carga argumentativa requerida para esta forma de censura, en especial porque esta Corporación en la Sentencia C-101 de 2018, contrario a lo expuesto por el ciudadano, reconstruyó la línea jurisprudencial relacionada con la competencia del Legislador para establecer inhabilidades específicas para los cargos mencionados, en la que analizó las sentencias C-497 de 1994, C-985 de 1999, C-540 de 2001, C-015 de 2004, SU-625 de 2015 y C-080 de 2015 y consideró la necesidad de precisar las reglas y subreglas jurisprudenciales al respecto, en el sentido de establecer la necesaria interacción entre las inhabilidades dispuestas por el Constituyente para determinados cargos con aquellas generales y para las cuales se ha deferido su consagración en el Legislador. 34.4. Finalmente, el tercer argumento tampoco superó el mencionado presupuesto, porque la Sala Plena encontró que el peticionario no explicó las razones por las cuales la Corte tenía la obligación de analizar el principio de igualdad entre quienes son responsables fiscalmente frente a aquellas personas que son condenadas patrimonialmente en el curso de una acción de repetición, especialmente porque no fue una cuestión planteada por el actor en la demanda y en el escrito de nulidad no fue desarrollado, además, en cualquier caso, no es un argumento admisible en sede de nulidad. De esta manera, no es claro porque dicho asunto tenía trascendencia constitucional en el caso resuelto en la Sentencia C-101 de 2018 y tampoco la razón por la que, haber sido considerado, la decisión adoptada sería diferente. En ese mismo sentido, la censura formulada por el ciudadano contra la providencia mencionada previamente, implicó tal grado de generalidad, que al parecer incluía la verificación de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-651 de 2006. No obstante, dicha acusación tampoco cumplió con el requisito de carga argumentativa especifica que demostrara las razones por las cuales dicha decisión podría ser nula. Por lo anterior, la Sala no puede adelantar el análisis de fondo de los cargos formulados. Por las anteriores razones la solicitud de nulidad de la referencia será rechazada.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Dagoberto Quiroga Collazos contra la Sentencia C-101 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOPresidentaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente con excusaANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaración de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCon aclaración de votoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoCon salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaría General